DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA TRES COMISARIOS Y SIETE FUNCIONARIOS DE LA POLICIA METROPOLITANA POR LOS SUCESOS DEL 11 DE ABRIL DE 2002
Extracto de la Sentencia:
DECIMO: SE CONDENA a los ciudadanos: IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY VIVAS HERNANDEZ, y LAZARO JOSE FORERO LOPEZ, por encontrarlos culpables y responsables en la comisión de los delitos de
1) CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO;
2) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO;
3) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y
4) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES.
SE CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con los establecido en el articulo 34 del Código Penal vigente para la época.
«…Siendo las 11:35 hora de la mañana ya del día TRES DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE, y luego de 14 horas de deliberación por parte de los Jueces integrantes del Tribunal Mixto, se constituye nuevamente en Sala a los fines de dictar Sentencia en la presente causa, se deja constancia que por lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto sólo se dará lectura de un resumen de las circunstancias de hecho y derecho en las cuales el Tribunal se basó para dictar su decisión y la parte dispositiva por lo que se difiere la publicación del texto íntegro del cuerpo de la Sentencia, conforme lo pauta el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal: Comenzando con la acusación que fuera presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados LUIS MOLINA CERRADA y ZAPATA ALFONSO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano JESUS SEVERO SANCHEZ, este Tribunal consideró que, efectivamente aún cuando se encuentra demostrado que la víctima hoy occisa fuera objeto de disparos que resultaron ser mortales y las mismas fueran ocasionadas por otras personas, no es de menos que con el análisis de lo elementos traídos al debate ha surgido una duda en cuanto a la autoría de dicha muerte en persona de los acusados ya señalados, por lo que debe aplicar el principio universalmente aceptado que la duda ha de favorecerlos, por lo que los considera no culpables; en cuanto a los hechos principales a los cuales se ha referido el presente juicio este Tribunal consideró que se encuentra plenamente demostrado que en fecha 11 de abril del 2002 en horas de la mañana y en la ciudad de Caracas se encontraba convocada una marcha la cual partiría de la Zona Este de la ciudad hasta el sector conocido como Chuao, que dicha marcha era emplazada por sectores de la oposición y noticiada por los medios de comunicación; que una vez el grueso de dicha marcha se encontraba concentrada en Chuao varios dirigentes de la misma auparon a las personas que se encontraban allí a seguir hasta el centro de la ciudad, especialmente hasta el Palacio de Miraflores; que la Policía Metropolitana se encontraba custodiando la misma hasta su destino final, la cual resultara ser las cercanías el Palacio de Miraflores, siendo repelida y disuelta por efectivos de la Guardia Nacional; paralelamente funcionarios de la Policía Metropolitana en distintos tipos de vehículos la mayoría motos, se concentraban en las inmediaciones de la esquina de Pedrera en la Avenida Baralt, conociendo de antemano la existencia de una concentración de personas afecta al oficialismo, quienes desde días atrás se encontraban frente al Palacio de Miraflores llegando a cubrir la zona llamada como Puente Llaguno, sobre el cual pasa la Avenida Urdaneta; que la Policía Metropolitana arribó primero a dicha esquina y sus inmediaciones estando detrás de ellos un grupo de personas que anteriormente se encontraban en la marcha que venia de Chuao; que las personas quienes se encontraban en la parte norte de la avenida Baralt cercana a Puente Llaguno lanzaban piedras, palos y botellas a los efectivos de la Policía Metropolitana, quienes los repelieron hacia arriba y es allí cuando varias de las personas que venían de la marcha pudieron subir hasta la esquina de Muñoz enfrentándose un grupo y otro; que la Policía Metropolitana en ningún momento disolvió a los manifestantes que trataban de llegar a Puente Llaguno y toda la acción se centro en atacar las personas que estaban sobre Puente Llaguno y en la parte baja del mismo, que hacen acto de presencia unos vehículos blindados de dicho organismo y los funcionarios policiales efectúan disparos hacia la parte norte de la avenida; es evidente y claro tanto con los testimonios de las personas que intervinieron en el juicio, videos y fotografías que se evacuaron, que las personas apostadas en Puente Llaguno y sus inmediaciones trataron de impedir que el otro grupo subiera, siendo que la Policía Metropolitana haciendo uso de los vehículos Blindados y Motos y otros funcionarios a pié, arremetieron en contra de esas personas quienes ya días antes estaban concentradas en Puente Llaguno; quedó demostrado que los funcionarios policiales se apostaron detrás y sobre los vehículos blindados, así como en las esquinas y efectuaban disparos hacia la parte norte de la avenida causando numerosos heridos, acción esta que al provenir de funcionarios públicos en ejercicio de sus funcione es violatoria de los Derechos Humanos a todas luces, tal como lo establece los artículos 19 “ … El Estado Garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y las leyes que los desarrollen». Articulo 22: » … La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de Ley reglamentaria de estos derechos no menoscaban el ejercicio de los mismos» de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que una vez los medios transmitían las noticias sobre dichos heridos y fallecidos un grupo de militares y civiles usando ello de excusa procedió a desconocer la autoridad legítimamente constituida como era la del Presidente de la República dando así cabida al rompimiento del hilo constitucional; es evidente que los funcionarios de la Policía Metropolitana aquí acusados ARUBE PEREZ SALAZAR, HECTOR ROVAIN, ERASMO BOLIVAR, JULIO RODRIGUEZ y LUIS MOLINA CERRADA, participaron en esos hechos disparando y accionando sus armas de fuego ocasionando heridos y fallecidos; MARCOS HURTADO al facilitar la perpetración de ellos y ZAPATA ALFONSO al no cumplir con su sagrada obligación de informar la comisión de dichos hechos; los acusados IVAN SIMONOVIS, HENRY VIVAS HERNANDEZ y LAZARO JOSE FORERO al permitir y facilitar que esos hechos se suscitasen con la Policía Metropolitana estando en la posibilidad real al formar parte de la directiva de la misma y con capacidad de mando, de evitar la actuación excesiva y violatoria de sus funcionarios. Es por lo que este Tribunal consideró a los acusados CULPA LES.
Siendo la dispositiva de la sentencia:
SOBRE LA BASE DE LOS RAZONAMIENTOS ANTES HECHOS, ESTE JUZGADO CUARTO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR EXPRESA AUTORIDAD DE LA LEY DICTA los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado PEREZ SALAZAR ARUBE JOSE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.351.432, fecha de nacimiento 16-04-1970, de 38 años de edad, natural de Maturín, estado Monagas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo 1°, residenciado en Calle Los Cocuyos, N° 21, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 426, y el artículo 282 respectivamente, todos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los CIUDADANOS RUDY ALFONSO URBANO DUQUE Y RASMO ENRIQUE SÁNCHEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO y las accesorias de Ley del artículo 13 ejusdem. SE CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal vigente para la época.
SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos: ERASMO JOSE BOLIVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.964, fecha de nacimiento 19-10-1975, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente
de la Policía Metropolitanas, residenciado en Urbanización Soublette Vereda 5, N° 1, Catia La Mar, Estado Vargas y RODRIGUEZ SALAZAR JULIO RAMON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V -6.800.855, fecha de nacimiento 23-08-1963, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Sargento Segundo, residenciado en la Avenida Principal Playa Verde, Calle Los Cantores, casa N° 71, Catia La Mar, Estado Vargas, por encontrarlos culpables y responsables en la comisión de los delitos de
1) HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPESTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 82 y 426, todos del código penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ ELI ENRIQUE, YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA, DÁVILA GUERRERO VÍCTOR MANUEL, ACOSTA JUAN BAUTISTA, IGOR JOSÉ REYES BASTIDAS, WILMAR PÉREZ, LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA , JORGE LUÍS RECIO PARIS Y CAMPOS MILVIDA DE JESÚS.
2) LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 426 del código penal vigente para la época en perjuicio de Vieria López Daniel y Edgar Manuel Velásquez Pino.
3) LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del código penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos TRIVIÑO COLINA DANIEL, HERNÁNDEZ ENRIQUE JOSÉ, JACINTO ANTONIO MEDINA, CAMPO YUCEYDI CAROLINA, LINARES ADRIÁN JOSÉ, RAMOS JUAN RAMÓN Y CARVAJAL ROSALES LUÍS MIGUEL.
4) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de todas las víctimas señaladas anteriormente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de Ley del artículo 13 ejusdem. SE CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal vigente para la época
TERCERO: CONDENA ciudadano MARCO JAVIER HURTADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-975.639, fecha de nacimiento 17-08-1976, de 32 años e edad, natural de Maracaibo, estado Zulla, de .estado civil casado, de profesión u oficio Sub-Comisario de la Policía Metropolitana, residenciado en la Avenida. Lecuna, esquina Rosario, Edificio Rosario, Piso 9, apartamento 91, parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Metropolitano, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el 84 numeral 3 ambos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos RUDY ALFONSO URBANO DUQUE Y ERASMO ENRIQUE SÁNCHEZ, a cumplir la pena DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más as accesorias de Ley del artículo 13 ejusdem. SE CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal vigente para la época.
CUARTO: SE ABSUELVE al ciudadano MARCO JAVIER HURTADO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V 975.639, fecha de nacimiento 17-08-1976, de 32 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio Sub-Comisario de la Policía Metropolitana, residenciado en la Avenida Lecuna, esquina Rosario, Edificio Rosario, Piso 9, apartamento 91, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Metropolitano, de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la época.
QUINTO: SE CONDENA al ciudadano HECTOR JOSE ROVAIN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.764.983, fecha de nacimiento 19-02-1969, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en Calle Los Claveles, N° 27, sector 23 de Enero, Guatire, Estado Miranda, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión de los delitos de
1)HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 82 y 426, todos del código penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ ELI ENRIQUE, YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA, DÁVlLA GUERRERO VÍCTOR MANUEL, ACOSTA JUAN BAUTISTA, IGOR JOSÉ REYES BASTIDAS, WILMAR PÉREZ, LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA, JORGE LUÍS RECIO PARIS Y CAMPOS MILVIDA DE JESÚS.
2) LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 426 del código penal vigente para la época en perjuicio de Vieria López Daniel y Edgar Manuel Velásquez Pino.
3) LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del código penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos TRIVIÑO COLINA DANIEL, HERNÁNDEZ ENRIQUE JOSÉ, JACINTO ANTONIO MEDINA, CAMPO YUCEYDI CAROLINA, LINARES ADRIÁN JOSÉ, RAMOS JUAN RAMÓN, CARVAJAL ROSALES LUÍS MIGUEL y HERRERA OMAR ENRIQUE.
4) USO INDEBIDO DE DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de todas las víctimas señaladas anteriormente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de Ley del artículo 13 ejusdem. SE CONDENA al pago de las costa procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal vigente para la época.
SEXTO: SE CONDENA al ciudadano RAMON HUMBERTO ZAPATA ALFONSO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.955.219, fecha de nacimiento 19-12- 1968, de 39 años de edad, natural del Estado Monagas, de estado civil soltero, de profesión oficio Cabo II, residenciado en Catia La Mar, barrio Aeropuerto, calle Única, casa sin número, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el 255 del Código Penal vigente para la época a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de Ley del artículo 16 ejusdem. SE CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 el Código Penal vigente para la época, y por cuanto el tiempo que lleva detenido supera la condena impuesta se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA desde esta Sala.
SÉPTIMO: SE ABSUELVE al ciudadano RAFAEL ALFREDO NEAZOA LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.902.839, fecha de nacimiento 04-08-1965, de 43 años de edad, natural de Caracas de estado civil casado, de profesión u oficio sargento II, residenciado en Cúa, sector 01 Vinosa, vereda 07, N° 32, Estado Miranda de la comisión de los delitos de
1)HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia c n el artículo 426 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos RUDY ALFONSO URBANO DUQUE, JOSEFINA RENGÍFO Y ERASMO ENRIQUE SÁNCHEZ.
2)HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 en concordancia con el artículo 426 y 80 en su último aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VELÁSQUEZ MORENO TONY, HERNANDEZ ELI ENRIQUE, YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA, DÁVlLA GUERRERO VÍCTOR MANUEL, ACOSTA JUAN BAUTISTA, IGOR JOSE REYES BASTIDAS, WILMAR PÉREZ, LUIS BELTRAN MATA ESP NOZA, JORGE LUÍS RECIO PARIS Y CAMPOS MILVIDA DE JESÚS.
3)LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 426 del código penal vigente para la época en perjuicio de VIERIA LÓPEZ DANIEL Y EDGAR MANUEL VELÁSQUEZ PINO.
4) LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD COR
RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del código penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos TRIVIÑO COLINA DANIEL, HERNÁNDEZ ENRIQUE JOSÉ, JACINTO ANTONIO MEDINA, CAMPO YUCEYDI CAROLINA, LINARES ADRIÁN JOSÉ, RAMOS JUAN RAMÓN, CARVAJAL ROSALES LUÍS MIGUEL y HERRERA OMAR ENRIQUE.
5) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de todas las víctimas señaladas anteriormente. Con voto salvado en este punto de la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto DRA. MARJORIE CALDERON.
OCTAVO: SE ABSUELVE a los acusados ERASMO ]OSE BOLIVAR, LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA, HECTOR JOSE ROVAIN, PEREZ SALAZAR ARUBE JOSE, MARCO JAVIER HURTADO, RODRIGUEZ SALAZAR JULIO RAMON, antes identificados, de los delitos de
1) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA RENGIFO;
2) del DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 417 con 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABAD MORA FRANCISCO JOSE, LOPEZ ISAAC y EDGAR MARQUEZ;
3) LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 418 con 416 del Código Penal, en perjuicio de: DIOGENES LOPEZ, FERNANDEZ MORILLO JOSE LUIS, TRIVIÑO COLINA DANIEL, JOSE RAMON COVA, DORIS TERESA INFANTE, Y TRUJILLO DOMINGO ANDRES;
4) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 408 numeral 1 -ultimo aparte del artículo 80 y 426 todos del código Penal, en perjuicio de TONY JOSE VELASQUEZ;
NOVENO: SE CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA, Venezolano,· titular de la Cédula de Identidad N° V-10.513.325, fecha de nacimiento 03-06-1972, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente de la Policía Metropolitana, residenciado en Antimano, barrio Santa Ana, N° 32, Caracas, Distrito Capital, por encontrarlos culpables y responsables en la comisión de los delitos de
1) HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 82 y 426, todos del código penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ ELI ENRIQUE, YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA, DÁVILA GUERRERO VÍCTOR MANUEL, ACOSTA JUAN BAUTISTA, IGOR JOSÉ REYES BASTIDAS, WILMAR PÉREZ, LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA, JORGE LUÍS RECIO PARIS Y CAMPOS MILVIDA DE JESÚS.
2) LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 426 del código penal vigente para la época en perjuicio de los ciudadanos VIERIA LÓPEZ DANIEL, GONZALEZ LUNA LUIS YEFERSON Y EDGAR MANUEL VELÁSQUEZ PINO.
3) LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el -artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del código penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos TRIVIÑO COLINA DANIEL, HERNÁNDEZ ENRIQUE JOSÉ, JACINTO ANTONIO MEDINA, CAMPO YUCEYDI CAROLINA, LINARES ADRIÁN JOSÉ, RAMOS JUAN RAMÓN Y CARVAJAL ROSALES LUÍS MIGUEL.
4) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente par la época, en perjuicio de todas las víctimas señaladas anteriormente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de Ley del artículo 13 ejusdem. SE CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal vigente para la época.
DECIMO: SE CONDENA a los ciudadanos: IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.968.260, fecha de nacimiento 03-03-1960, de 48 años de edad, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado Avenida Coromoto, Quinta Ivanera, Alta Florida, Caracas, HENRY VIVAS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.727.784, fecha de nacimiento 26-09- 1950, de 57 años de edad, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio Policía, residenciado en Conjunto Bienes, casa N° 05, Guatire , Estado Miranda y LAZARO JOSE FORERO LOPEZ, Venezolano, titula de la Cédula de Identidad N° V-4.119.008, fecha de nacimiento 17-12-1949, de 58 años de edad, natural de Maiquetía, Estado Vargas, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Urbanización Castillejo, sector Castejon, casa 01-07, Guatire, Estado Miranda, por encontrarlos culpables y responsables en la comisión de los delitos de
1) CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 y último aparte, todos del código penal vigente para la época en perjuicio de los ciudadanos RUDY ALFONSO URBANO DUQUE Y ERASMO ENRIQUE SÁNCHEZ.
2) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con los articulo 80 segundo aparte, 84 numeral 3 y ultimo aparte y artículo 426 todos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ ELI ENRIQUE, YESENIA JOSEFINA FUENTES AGUILERA, DÁVlLA GUERRERO VÍCTOR MANUEL, ACOSTA JUAN BAUTISTA, IGOR JOSÉ REYES BASTIDAS, WILMAR PREZ, LUIS BELTRAN MATA ESPINOZA, JORGE LUÍS RECIO PARIS, TONY VELASQUEZ Y CAMPOS MILVIDA DE JESÚS.
3) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el articulo 84 numeral y último aparte del Código Penal vigente para la época en perjuicio de VIERIA LÓPEZ DANIEL, EDGAR ENRIQUE DANIEL MARQUEZ, GONZALEZ LUNA LUIS YEFERSON, ABAD ORA FRANCISCO JOSE Y EDGAR MANUEL VELÁSQUEZ PINO.
4) COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 y ultimo aparte del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos TRIVIÑO COLINA DANIEL, HERNÁNDEZ ENRIQUE JOSÉ, JACINTO ANTONIO MEDINA, CAMPO YUCEYDI CAROLINA, LINARES ADRIÁN JOSÉ, RAMOS JUAN RAMÓN Y CARVAJAL ROSALES LUÍS MIGUEL, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de Ley del articulo 13 ejusdem. SE CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con los establecido en el articulo 34 del Código Penal vigente para la época.
DECIMO PRIMERO: Se absuelve a los ciudadanos IVAN SIMONOVIS, HENRY VIVAS, Y LAZARO FORERO, antes identificados, de los delitos de:
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA RENGIFO;
2) del DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 417 con 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ISAAC;
3) LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 418 con 416 del Código Penal, en perjuicio de: DIOGENES LOPEZ, FERNANDEZ MORILLO JOSE LUIS, ]OSE RAMON COVA, DORIS TERESA INFANTE, Y TRU]ILLO DOMINGO ANDRES;
SE MANTIENE el sitio de reclusión de los acusados condenados a excepción de los ciudadanos RAFAEL ALFREDO NEAZOA LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.902.839, fecha de nacimiento 04-08-1965, de 43 años de edad, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio sargento II, residenciado en Cúa, sector 01 Vinosa, vereda 07, N° 32, Esta Miranda, y RAMO
N HUMBERTO ZAPATA ALFONSO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.955.219, fecha de nacimiento 19-12-1968, de 39 años de edad, natural del Estado Monagas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo II, residenciado en Caria La Mar, barrio Aeropuerto, calle Única, casa sin número. La libertad se hará efectiva desde la misma sala.-
LA JUEZ PRESIDENTE ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO