por Zdenko Seligo (*)
El Habeas Corpus es el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida arbitrariamente por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad a través del llamado mandamiento de Habeas Corpus, si esta se encuentra
actualmente bajo la circunstancia de privación o restricción de libertad.
La figura del Habeas Corpus se interpone por escrito o verbalmente ante el juez en funciones de control de la circunscripción judicial penal en donde se encuentra detenida la persona, es decir, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima, o por urgencia mediante Internet a través de correo electrónico con ratificación personal o mediante apoderado judicial, la cual se hará dentro de los 3 días siguientes a su recepción ante el Tribunal que utilice estos medios tecnológicos.
La Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del 24/01/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, en el Juicio del Fiscal General de la República, expediente 01-0511, estableció que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en plazo en que se mantiene la detención.
¿Cuál es el objetivo de esta acción?
El objetivo de esta acción es solicitar la inmediata libertad de la persona o personas indebidamente retenidas, y se materializa por escrito o en forma oral ante la secretaría del tribunal, narrando clara y detalladamente todos los hechos, señalando testigos, si los hubiere, indicando quiénes efectuaron la írrita detención y exactamente donde ésta se realizó, fundamentándola de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, el numeral 1 del artículo 44, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución; los artículos 7, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y debido proceso, la libertad en proceso y la presunción de inocencia, para que en forma inmediata sea puesta en libertad esta persona por la existencia de vicios en el procedimiento de detención, porque no se había verificado un delito flagrante o no existía previamente orden judicial, como por ejemplo, una orden de captura, requisitos indispensables y concurrentes para arrebatarle la libertad a una persona, según lo dispone el artículo 44 de la Constitución, el cual consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de estas dos condiciones. Sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional, en la Sentencia 113 del 17/03/2000, que también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este caso, sería intentada con base en el artículo 4 de la citada Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un tribunal superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento o decisión lesiva de los derechos constitucionales.
Se considera procedente el Habeas Corpus cuando la detención es realizada sin los requisitos legales mínimos y por un funcionario público o particular que no actúe por flagrancia.
Es importante destacar que las personas que estuviesen detenidas por tiempo superior al señalado en la ley penal, si transcurrido el mismo, no fueran puestos en libertad, retardándose injustificadamente esta liberación, existiendo mandato judicial o boleta de excarcelación para ponerlos en la vía pública, irrespetándoles los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida o procesada que le haya sido concedido un sobreseimiento, una amnistía, indulto presidencial, absolución, o haya sido declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena, pueden utilizar el Habeas Corpus como medio expedito para exigir la inmediata libertad y el cese de estos abusos a que estén sometidos los detenidos.Se considera procedente el Habeas Corpus cuando la detención es realizada sin los requisitos legales mínimos y por un funcionario público o particular que no actúe por flagrancia.
Reiterando lo anterior, para que quede bien claro, les indico que las personas que estuviesen detenidas por tiempo superior al señalado en la ley penal, si transcurrido el mismo o dentro del plazo razonable, no fueran puestos en libertad, retardándose injustificadamente esta liberación, existiendo mandato judicial o boleta de excarcelación para ponerlos en la vía pública, irrespetándoles los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida o procesada que le:
•haya sido concedido un sobreseimiento
•haya sido concedida una amnistía
•haya sido concedido un indulto presidencial
•haya sido absuelta mediante decisión judicial
•haya sido declarada prescrita la acción penal
•haya sido declarada la ejecución de la pena,
•o si los hechos no fueron imputados por un representante del ministerio público,
•o no fue oído por su juez natural,
•o fue obligado a confesarse culpable,
Pueden utilizar el Habeas Corpus como medio expedito para exigir la inmediata libertad y el cese de estos abusos a que estén sometidos los
detenidos.
El Habeas Corpus ha sido concebido como la garantía que posee cualquier ciudadano que habite o resida en este país para preservar su libertad y la seguridad personal, en atención a lo cual la ley le ha señalado un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a esta persona que se encuentra privada de libertad, determinándose en la parte motiva de esta decisión del Tribunal que conozca la causa, primero, el porqué la detención carece de fundamento legítimo; segundo, el porqué fue dictada por un órgano incompetente o tercero, el porqué en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales, como el caso del irrespeto a los tiempos de detención; es obligación del juzgador en el dispositivo de su sentencia, aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional, repito, siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Si bien existen muchas sentencias sobre Habeas Corpus, vea a continuación algunas de las Jurisprudencias más importantes del Tribunal Supremo de Justicia sobre este tema:
Sentencia Nº 648 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-258 de fecha 02/12/2008. Avocamiento. Juez de Corte de Apelaciones que
resolvió Habeas corpus y recurso de apelación de la misma causa.
… Las decisiones objeto de apelación versan sobre distintas decisiones, emanadas de diferentes juzgados de control en diferentes momentos, uno en conocimiento de la audiencia preliminar, y el segundo en conocimiento de un recurso de amparo de habeas corpus, conocidos por la misma Corte de Apelaciones, lo que a criterio de la Sala no constituye causal de recusación o inhibición, por cuanto se trata de la revisión del cumplimiento de las formalidades que rigen el debido proceso y de que la Corte de Apelaciones no está revisando su propia decisión sino la de los tribunales de primera instancia, que han decidido sobre el reclamo efectuado por la defensa en la presente causa.
Sentencia Nº 290 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0648 de
fecha 25/04/2000
…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 336, numeral 10, atribuye competencia a esta Sala para revisar las sentencias de amparo constitucional que dicten los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica…» «La Sala estima que, a los fines de juzgar sobre si procede el ejercicio de su potestad de revisión en el caso de autos, es pertinente valorar, entre otros elementos, la gravedad del presunto hecho lesivo el tenor de las decisiones pronunciadas a su respecto por los tribunales de instancia. En cuanto al presunto hecho lesivo, de los autos se desprende que la acción fue ejercida a causa de la presunta desaparición forzada del ciudadano …(omissis)… La Sala considera que, de verificarse, la desaparición forzada de un ciudadano constituiría un hecho de especial gravedad…
Sentencia Nº 1122 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1030 de
fecha 04/10/2000
En efecto, de autos se desprende que, introducida la pretensión en fecha 18 de febrero de 2000, la misma fue juzgada en fecha 21 de febrero del mismo año, sin que conste la apertura y desarrollo del procedimiento de habeas corpus, previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni del anunciado, en materia de amparo sobrevenido, en el artículo 6, numeral 4 in fine, de la citada Ley Orgánica. En las circunstancias expuestas, la sentencia dictada por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo, no se funda en procedimiento judicial alguno y, en particular, en el procedimiento de amparo constitucional, cuyo desarrollo es constitucionalmente imprescindible para la validez del juicio que se pronuncie sobre la controversia sometida a conocimiento del Juez competente. Así se desprende de la fuerza obligatoria que a las garantías de los derechos fundamentales y el proceso ante la jurisdicción es una de tales garantías- atribuye la disposición contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República.
Sentencia Nº 165 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2419 de fecha 13/02/2001. Acción de amparo constitucional. Hábeas corpus.
Cambio de Criterio en la competencia para conocer del Mandamiento de Habeas Corpus (2)
… se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control;… En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.
De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la
competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.
Sentencia Nº 50 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1885 de fecha 26/01/2001. Acción de amparo constitucional. Hábeas Corpus.
La ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de habeas corpus, es el tribunal de control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personales.
Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000:
«… entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.»
Sentencia N° 05 de la Sala Constitucional de fecha 27/01/2000:
«Delimitado el objeto de la forma señalada, entiende esta Sala que se encuentra frente al supuesto especial de amparo a la libertad y seguridad personales, modalidad esta que ha sido objeto de una regulación especial, tanto en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en el recién promulgado Código Orgánico Procesal Penal. De los aludidos textos legales se desprende que la competencia para conocer del amparo a la libertad personal corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal (artículos 7, 38, 39 y 40 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que de acuerdo con la normativa procesal penal corresponde actualmente a los denominados Tribunales de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal»
Sentencia N° 114 de la Sala Constitucional de fecha06/02/2001:
«…nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial del mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima.»
(*) Abogado Av. Venezuela, Torre Asociación Bancaria de Venezuela, Piso 4, Oficina
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Venezuela.
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