Algunas anotaciones sobre Los acuerdos reparatorios // Zdenko Seligo

La Doctrina del Ministerio Público

En el Descriptor 038 se encuentra el Informe FGR, 2007, T.I., pp.668-672. MP N°DFGR-DGAJ-DCJ-15-899-2007-025410 de fecha 15/05/2007 de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público. Nos habla un poco sobre el delito de captación indebida de recursos, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos, no le es aplicable la figura del acuerdo reparatorio como solución anticipada del proceso, por cuanto es un ilícito de carácter pluriofensivo, ya que además de afectar el peculio del particular directamente afectado por el hecho, también lesiona un interés supraindividual como lo es el orden y la estabilidad del sistema económico de una región o inclusive del país.

 
FRAGMENTO:
 
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a su comunicación Nº F-57ºNN-1424-2006 de fecha 28 de noviembre de 2006, recibida en esta Dirección en fecha 29 de ese mismo mes y año, mediante la cual plantea la necesidad de elevar a este órgano asesor, consulta relacionada con la procedencia de los acuerdos reparatorios en aquellos casos en que se presuma la comisión del delito de captación indebida de recursos, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Tal inquietud obedece a que esa representación fiscal se encuentra comisionada por la Dirección de Salvaguarda para conocer de la causa signada con el Nº F57NN-C08-2006, relacionada con los hechos conocidos ante la opinión pública como `La Vuelta´, de los cuales, en su criterio, se desprende la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, además del mencionado delito previsto y sancionado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, señala que existe la posibilidad que los defensores de los imputados en la causa en cuestión, soliciten al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control correspondiente, previo concurso de las víctimas, la aprobación de un acuerdo reparatorio como forma alternativa a la prosecución del proceso, oportunidad en la que deberá el fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación emitir su opinión, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, considera esa representación fiscal que no son procedentes los acuerdos reparatorios en lo que se refiere al delito de captación indebida de recursos, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que, aun cuando la investigación tuvo su inicio en virtud de una denuncia particular en razón de un daño patrimonial privado, la misma ha arrojado preliminarmente como resultado, que las personas involucradas presuntamente desarrollaron una actividad de carácter ilegal con graves consecuencias para el sistema económico de la región, que es en todo caso uno de los bienes jurídicos tutelados por la norma, ya que se está en presencia de un delito pluriofensivo. Al respecto, una vez como ha sido estudiado detalladamente su planteamiento esta Dirección advierte que la respuesta a su inquietud parte de la necesidad de determinar cuál es el bien jurídico tutelado en el delito de captación indebida de recursos, con la finalidad de determinar la procedencia de la celebración de un acuerdo reparatorio.

Por lo tanto, se estima necesario revisar la figura del acuerdo reparatorio como alternativa a la prosecución del proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 40 del Código Penal adjetivo de la siguiente manera:

“Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible….”

La institución del acuerdo reparatorio es considerada como una excepción al ius puniendi del Estado, que de acuerdo a lo expuesto por José Tadeo Saín Silveira, en su trabajo sobre `Los Acuerdos Reparatorios´, publicado en `La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal´ es una privatización del Derecho Penal, ya que: `(…) en algunos casos el derecho de castigo del Estado quede en manos de la composición procesal de sus relacionados. A través de ellos, y en virtud de una conciliación, cada parte obtiene lo suyo: el imputado, en lugar de pena, paga una reparación y recibe el perdón del ofendido; y la víctima, la satisfacción de los daños y perjuicios que ha sufrido´. (1999, 92).

Igualmente, esta alternativa a la prosecución del proceso que se fundamenta en criterios de economía procesal, constituye una opción ante procesos largos y costosos, y un mecanismo para canalizar la selectividad espontánea del sistema penal.

De acuerdo a Magaly Vásquez González, en su obra `Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal´:

`Los acuerdos reparatorios como medios conciliatorios permiten la desburocratización de la justicia penal con la consecuente limitación de gastos y esfuerzos, y ello alienta la esperanza de disponer del tiempo necesario para impedir la impunidad o, acaso, simplemente juzgar la criminalidad más grave´. (1999, 36)

Sin embargo, esta institución no es aplicable a toda clase de hechos punibles, sino que está expresamente limitada por el legislador a dos supuestos específicos, ya citados precedentemente.

En este orden de ideas, un requisito indispensable para que pueda operar esta alternativa a la prosecución del proceso como causal de extinción de la acción penal, es la individualización de todas las víctimas del hecho, debiendo el (los) imputado (s) celebrar un acuerdo reparatorio con todas y cada una de ellas, ya que en caso que alguna de ellas no quiera acogerse a esta figura, el proceso continuará su curso normal en cuanto a aquellas que no quisieron participar en la celebración del mismo.

Igualmente, otra circunstancia que se debe verificar es el precepto jurídico en el cual se subsumieron los hechos motivo de la averiguación, pues únicamente son procedentes los acuerdos reparatorios (en lo que se refiere al numeral 1 del artículo 40) cuando el bien jurídico protegido por la norma penal infringida es solamente la propiedad privada de las víctimas.

Esta consideración obedece a que existen tipos penales que protegen no uno, sino varios bienes jurídicos. Los delitos contenidos en dichas normas son conocidos como delitos pluriofensivos. Ello quiere decir, que al estar en presencia de los mencionados delitos, y aplicado al caso motivo de la presente consulta, la propiedad privada no sería el único bien jurídico protegido por la norma, lo que haría improcedente la celebración de un acuerdo reparatorio.

En este orden de ideas, al referirse a estos mecanismos de autocomposición procesal descarta Carlos E. Moreno Brandt, en su obra `El Proceso Penal Venezolano. Manual teórico-práctico`: `(…) que puedan ser aprobados tratándose de delitos complejos y, por tanto, pluriofensivos, que afecten no solo intereses patrimoniales, sino igualmente otros bienes no patrimoniales (…)´. Por tanto, la finalidad de excluir a los delitos pluriofensivos de esta auto composición procesal de carácter principalmente económico, es que si bien se posibilita la reparación del daño patrimonial ocasionado a la víctima, y la conclusión anticipada del proceso, no se toma en cuenta la repercusión social del delito, o la afectación que el hecho pueda haber causado sobre otros derechos fundamentales.

Así las cosas, resulta necesario revisar la norma contenida en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de determinar los bienes jurídicos que protege, y la eventual procedencia o no de un acuerdo reparatorio.

La norma motivo de análisis se refiere al delito de captación indebida de recursos, el cual establece: `Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o cambiaria. Capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras´. La presente norma, forma parte de un instrumento normativo que persigue, de acuerdo a su exposición de motivos, ` (…) dictar medidas que regulen y fortalezcan dicho sistema (financiero), que garanticen su estabilidad y estimulen la competitividad (…)´, de lo que se desprende que no sólo protege el derecho a la propiedad de los ciudadanos, sino también el correcto funcionamiento del sistema económico imperante.

Al encontrarse afectado el patrimonio económico de una gran cantidad de personas, esto repercute en el sistema financiero, y se entiende que se está en presencia de un delito de carácter económico, que a decir de Carlos Martínez- Buján Pérez, en su obra `Derecho Penal Económico. Parte General´ son aquellas: ` (…) infracciones que vulneran bienes jurídicos supraindividuales de contenido económico que, si bien no afectan directamente a la regulación jurídica del intervensionismo estatal en la economía, trascienden la dimensión puramente individual, trátese de intereses generales o trátese de intereses de amplios sectores o grupos de personas´. En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2005 consideró sobre los delitos económicos: ` (…) La noción del Derecho penal económico corresponde al concepto de los delitos contra la Economía. El delito económico no sólo se dirige contra intereses individuales sino también contra intereses sociales y supraindividuales (colectivos) de la vida económica, es decir, se lesionan bienes jurídicos colectivos o sociales o supraindividuales de la Economía. El principal bien protegido no es, por tanto, el interés individual de los ahorristas sino el orden económico estatal en su conjunto y la Economía (…)´. Asimismo sostiene la decisión en cuestión, al referirse a la crisis bancaria del año 1994:

` (…) considera la inmensa gravedad de la delincuencia económica y que ésta, así mismo, también lesiona la vida e integridad física de las personas (en Venezuela el robo fue de tal magnitud que hasta hubo ahorristas que se suicidaron) y causa daños materiales inimaginables en la delincuencia violenta. Si se considera la magnitud del daño causado a las diversas propiedades o economías, la privada y la estatal, se tiene que los daños estrictamente monetarios han sido más grandes por el accionar de la criminalidad económica (de la cual los delitos bancarios son una acabada expresión) que por las ejecutorias del resto de la delincuencia (…)´. En virtud de ello se desprende que el tipo penal transcrito ut-supra es de carácter pluriofensivo, pues tutela un bien jurídico individual como es la propiedad de los ciudadanos, cuya vulneración ocurre cuando se menoscaba o lesiona el derecho de propiedad, y a la par protege un bien jurídico de naturaleza supraindividual, como lo es el orden y estabilidad del sistema económico, el cual se quebranta con la simple creación de una situación de peligro efectivo, concreto y próximo para el bien jurídico.

En conclusión, el carácter pluriofensivo de los tipos penales establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hace inviable la aplicación de un acuerdo reparatorio como solución anticipada del proceso, toda vez que además de afectar la propiedad privada de los individuos, pone en una situación de peligro la estabilidad del sistema económico y financiero de la región…”