Foto por David Shay

Breves sobre la devolución de vehículos en procesos penales

La Doctrina de la Fiscalía del Ministerio Público sobre los puntos anteriores, es la siguiente:

Dirección de Consultoría Jurídica:
Ministerio Público MP N° DCJ-2-330-2008-0794
FECHA: 15-02-2008
«El hecho de que el peticionario legítimo de un vehículo retenido -que no presentó ningún tipo de alteración en sus seriales, ni ha sido denunciado por hurto o robo-, no hubiere legalizado su situación como propietario, no constituye fundamento jurídico suficiente para negar su devolución»

“Me dirijo a usted, con la finalidad de dar respuesta a su oficio N° 109.1616 de fecha 11-12-2007, mediante el cual solicita la opinión de esta Dirección en torno a la solicitud de entrega de un vehículo que se encuentra a la orden de esa representación del Ministerio Público, para lo cual expone los hechos de la manera siguiente: `…Encontrándome de guardia en tribunales fui notificada de la aprehensión del ciudadano (…) por unas lesiones personales en contra de un adolescente y conjuntamente con el ciudadano colocaron un vehículo: tipo: Moto paseo entre otras características. La cual poseía el ciudadano para el momento en que ocurrieron los hechos. (…) Ahora bien, en vista de que dicho vehículo se encuentra a la orden de este Despacho según acta enviada por el órgano policial que realizó el correspondiente procedimiento (…). Es importante señalar que la experticia realizada al respectivo vehículo arrojó como resultados que el mismo se encuentra totalmente en estado original y que lo único en este caso es que el ciudadano no posee certificado de propiedad del mismo y que la ciudadana que manifestó ser la concubina tampoco tiene la documentación que le adjudique la propiedad de la misma (sic) Solo que nos dice que fue la concubina del ciudadano que aparece como propietario de la moto (hoy difunto) y que corrobora el testimonio del ciudadano imputado en la presente causa de que fue la ultima (sic) persona a la que su concubino vendió dicho vehículo…´.
Al respecto, como quiera que de su planteamiento se advierte la supeditación de la resolución de una petición que le fuera formulada en una causa penal a su cargo, a la emisión de la opinión requerida, esta Dirección se encuentra en el deber de realizar algunas precisiones.
La función consultora que despliega esta dependencia la realiza en atención a lo que disponen el artículo 7, numeral 2 de nuestro Reglamento Interno y el artículo 31, numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Como órgano consultivo que es, esta dependencia antes que girar instrucciones – lo cual es propio de las direcciones operativas- tiene carácter asesor, y en el desempeño de tal actividad, concretada en la evacuación de consultas, tiene por norte el compromiso de ser orientadora de la actividad de los fiscales del Ministerio Público en el tratamiento de problemas jurídicos de carácter general que ellos se planteen, pero los mismos, en fiel cumplimiento con sus deberes, atribuciones expresamente regulados por el ordenamiento jurídico, deben resolver -según su criterio y con pleno apego a la legalidad y a la doctrina institucional- la situación sometida a su consideración, sin supeditar su resolución al análisis o pronunciamiento por parte de cualesquiera de las dependencias que conforman el Despacho del Máximo Ductor de este Organismo; constituyendo una excepción a lo señalado, la circunstancia de que el fiscal del Ministerio Público tenga una comisión para actuar en determinado caso y, producto del trabajo coordinado con la dirección comitente, considere necesario solicitar instrucciones a tal despacho, sobre las actuaciones que le corresponda efectuar. Es por ello que la circular relativa al procedimiento para elevar consultas, entre otros particulares, expresamente destaca:
`…Se advierte entonces que, conforme a los lineamientos antes señalados, y en virtud de que la brevedad de los términos procesales vigentes impiden que las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público se sujeten a consultas previas, las instrucciones impartidas por vía de consulta, no podrán preceder a una determinada actuación…´.
En atención a todo lo señalado, esta Dirección en lugar de girarle instrucciones, se permite sugerirle tener presente en casos como el planteado varios aspectos. Por una parte, de acuerdo con la información por usted aportada, advierte este Despacho que la retención del vehículo en cuestión no encuentra apoyo en alguna denuncia con motivo de un hurto o robo de vehículo. En efecto, afirma en la comunicación enviada que la razón de la detención del ciudadano Alvaro Antonio Brochado Mora -la cual habría cesado, según se desprende de la misma comunicación-, quien para ese momento poseía la moto en cuestión, y quien además es la persona que requiere su entrega, descansa en las presuntas lesiones que dicho ciudadano le habría causado a un adolescente.
Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el resultado de la experticia realizada al vehículo solicitado `…el mismo se encuentra totalmente en estado Original…´. Como colorario de lo indicado, aprecia este órgano asesor -al margen de que el peticionario no haya legalizado su situación como propietario del mismo- que carece de fundamento jurídico el mantener retenido un vehículo en esas circunstancias, esto es, que el mismo no ha sido reportado como hurtado ni como
robado y que -por esa misma razón- solamente es reclamado por la persona que lo poseía para el momento de su ocupación penal. En este escenario, resulta oportuno traer a colación un comentario de Frank Vechionacce, quien en su trabajo Devolución de Objetos´, refiere que `…es de todo sentido de justicia que los objetos que no son necesarios conservar a los
fines de la investigación y del éxito de la persecución penal, deban ser entregados o devueltos a las personas a quienes corresponda´.
Por su parte, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento al comentar el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, titulado `Devolución de Objetos´, destaca que el `…procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el
Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos…´, a lo cual agrega que esto `…es particularmente necesario en el caso de los vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable a las reglas del criterio racional´. En este orden de ideas es pertinente recordar que la circular en materia de vehículos, citada en su comunicación, como su mismo nombre lo indica, se refiere al `… procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega de vehículos recuperados que presenten irregularidades en sus seriales y/o documentación”, y tiene como fin impartir “…instrucciones pertinentes en materia de entrega y devolución de vehículos automotores que presentan sus seriales en estado original o con irregularidades con ocasión a la presunta comisión de hechos punibles, los cuales son requeridos por las partes en el curso de la fase preparatoria del proceso penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal´, situación que no se configura en el presente caso, en el que las actuaciones practicadas dan cuenta por una parte, de una retención irregular de dicho vehículo, y por la otra, que se habría realizado en perjuicio -precisamente- de la persona que la está solicitando.
Por último, resulta propicio referir en esta parte -aun cuando no se ajuste completamente a la situación descrita- una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dado que en la misma se cuestiona expresamente la retención de vehículos por parte de los órganos policiales sin mediar denuncia por hurto o robo, razón por la cual estimamos que resulta de gran interés para el asunto que nos ocupa. En tal sentido, el alto Tribunal de la República expresó lo siguiente:
`…la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la fiscalía, cuando era
conducido por el ciudadano (…) al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
/ Consta en autos (…) no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA. / El ciudadano (…) ha solicitado reiteradamente (…) le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo (…) aduciendo
además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. / (…) La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, de oficio los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por rescates o adjudicaciones a dedo de tales vehículos (…) En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es
remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo (…) Ordene la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano”.

Dirección de Inspección y Disciplina
Ministerio Público MP N° DID-16-3006-35325
FECHA:27-6-2007:
«Los Fiscales Superiores del Ministerio Público al atribuirse facultades propias de los Fiscales de Proceso incurren en actuaciones irregulares e incumplen con los numerales 1 y 6 del Estatuto de Personal del Ministerio Público»

“Durante la sustanciación del presente expediente, se pudo demostrar que ordenó al administrador del Estacionamiento (…), la entrega del vehículo que presuntamente fue utilizado para asesinar al hoy occiso (…). En efecto, en comunicación N°(…) de fecha, usted informó a este Despacho entre otras cosas, lo siguiente: “…Por informaciones recibidas en este despacho, la ciudadana (…), funge como encargada del ESTACIONAMIENTO y GRUAS (…), y ciertamente le solicite la colaboración a la
mencionada ciudadana vía telefónica, previa (Sic) requerimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas /CICPC/, argumentando éstos, que era indispensable la utilización de vehículos ajenos a su institución por motivos de seguridad en el éxito de investigaciones relacionadas con los secuestros de las ciudadanas, x y x…. Así las cosas, es forzoso para esta Dirección considerar que se atribuyó facultades que no le han sido encomendadas por ley, ya que corresponde a los fiscales de proceso que tienen asignadas las causas que guardan relación con alguno de los automóviles que se encuentran en el mencionado estacionamiento decidir sobre la pertinencia de ordenar o no la entrega de los vehículos involucrados en determinado hecho punible de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la normativa interna.
Adicionalmente, usted solicitó esa `cooperación´ sin la debida participación a la Dirección de Fiscalías Superiores que es su Dirección de adscripción. En consecuencia, incurrió en una actuación irregular al incumplir los numerales 1 y 6 del artículo
100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que establecen que los funcionarios del Ministerio Público deben: ` 1.- Prestar su servicios con la diligencia, idoneidad y eficiencia requeridas, para el cumplimiento de las tareas y actividades encomendadas y; 6.- Hacer del conocimiento de sus superiores jerárquicos, las iniciativas que estimen útiles para el mejoramiento de las labores encomendadas…´. Por tal razón, se le insta a dar cumplimiento a estas instrucciones desde el mismo momento que tenga conocimiento del presente comunicado así como abstenerse de incurrir en conductas como
las señaladas”.

Es importante tener conocimiento de la PUBLICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. AÑO II – Nº 2 – CARACAS, MAYO DE 2009, en la cuales se dan algunas recomendaciones que se trascriben a continuación: