Por: @ZdenkoSeligo
¿Qué pasó con el imputado?, ¿cómo lo detuvieron?, ¿cuándo lo detuvieron?, y ¿dónde y por qué ocurre la detención?, son preguntas comunes que deben hacerse en todo proceso penal frente a las actuaciones de los funcionarios policiales. Establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal que las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que el Código ordena, cumpliendo siempre con ocho principios de actuación:
PRIMER PRINCIPIO
El primero de estos principios es hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención. Por ello, la máxima protección del sistema internacional de justicia, se pone en alerta cuando se va a detener a un imputado. Entre los instrumentos internacionales pertinentes sobre las anteriores incógnitas, están una serie de normas contenidas en tratados internacionales, ellos son:
* · la Declaración Universal de Derechos Humanos
* · el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
* · la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
* · la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial
* · la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
* · la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid
* · la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
* · las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y
* · la Convención de Viena sobre relaciones consulares
Un poco más abajo están los datos de estos tratados.
SEGUNDO PRINCIPIO
El segundo de estos principios es la no utilización de armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el principio anterior.
TERCER PRINCIPIO
El tercero de estos principios es no infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención.
La tortura es todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. El Principio 21 Básico para el Tratamiento de los Reclusos así también lo dispone. El artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El literal ‘F’ del artículo 7 de la ‘Tortura’, definida ella en el literal e) del Numeral 2 Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Estatuto que define como Crimen de Lesa Humanidad, el causar intencionalmente dolor o sufrimiento graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control. Sobre las reglas de actuación policial, veamos más adelante, el numeral 10 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de los derechos del imputado.
Toda persona que alegue que ha sido sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por un funcionario público o a instigación del mismo, tendrá derecho a que su caso sea examinado imparcialmente por las autoridades competentes del Estado interesado.
Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas. Se viola, además, el derecho a la salud física y mental, o lo pone gravemente en peligro.
El artículo 49 de nuestro Texto Fundamental vigente, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones penales, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que las partes deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Aunado a ello, el Principio 18 para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, impone la obligación a que el detenido tenga contacto con su abogado desde el primer momento. Por ello, la formación de un expediente penal es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo y cómo se produjeron los hechos. Resalto el Principio 26 para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, básico para el tratamiento de los reclusos, que nos habla de la realización del examen médico. Igualmente, me remito a las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Así, un expediente, debe constituir la prueba que debe presentar la administración de justicia, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quienes disciplinariamente y penalmente se debe investigar.
Entre los instrumentos internacionales adecuados, repito, están la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre relaciones consulares.
CUARTO PRINCIPIO
No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas. A veces vemos que ocurre esta situación por nuestros medios de comunicación social públicos o privados. Creo que lo primero que deben hacer es aclarar que el detenido prestó por escrito su aprobación para tal acto y presentarlo inclusive como el “presunto” responsable de tal delito. Esta autorización, siempre a priori, debe existir en autos, para evitar acciones judiciales posteriores de imputado por difamación agravada y luego, por la acción civil de daño moral, ya que el imputado puede hacerlo en forma inmediata. Si en forma inmediata puede incoar las respectivas acciones judiciales. Además, es fundamental tener en cuenta que de las resultas de la investigación puede no comprender ninguna responsabilidad penal, y esto se puede materializar por el acto conclusivo de sobreseimiento fiscal o puede resultar absuelto por la sentencia de juicio o por una sentencia de casación. Entonces, esa lesión a la imagen del imputado en los medios, la puede utilizar en contra de quienes, quienes en su momento, sin su consentimiento, lo mostraron como el delincuente ante la sociedad. Considero que son formalismos esenciales que deben cumplirse, antes de presentar a un imputado a los medios. Ver artículo 26 de la Constitución.
QUINTO PRINCIPIO
El funcionario policial debe identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se puede exigir en los casos de flagrancia.
SEXTO PRINCIPIO
Informar al detenido acerca de sus derechos. Significa leerle y explicarle el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,
el cual señala que el imputado tiene los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
La Sentencia Número 1.636 de la Sala Constitucional del 17/07/2.002, señala que:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Número 722, Expediente Nº A07-0400 de fecha 18/12/2.007 ha establecido que:
“… la pronta y efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia…”
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
Sobre el Numeral Tercero de este artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Número 727, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2.008 sobre la Indefensión, por falta de designación del defensor Público en la Fase de Investigación:
“… corresponde un derecho del imputado en ejercicio de su derecho a la defensa, el nombramiento de su abogado defensor, el cual de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal … puede ser un profesional de su confianza y en caso contrario, corresponde al Estado, nombrar un defensor público, para evitar que se genere un estado de indefensión, al privar o limitar a alguna de las partes el acceso al procedimiento y los medios impugnativos previstos en la ley para hacer valer sus derechos. … el período de indefensión del ciudadano Didier … se produjo durante la etapa de investigación, la cual en el proceso penal, está destinada para la realización de todos los actos o diligencias tendientes a desvirtuar o comprobar los hechos que se le imputan al posible responsable de la conducta delictual, oportunidad que le fue negada al referido ciudadano. … el Juez de Control ha debido no sólo tramitar en forma inmediata la designación del abogado defensor público del ciudadano… sino asegurarse del cumplimiento de su mandato con la celeridad obligada, por ser su deber constitucional y legal, por lo cual no debió permitir que al final de la etapa de investigación, se produjese una grave violación al derecho de la defensa del referido ciudadano, consumándose una transgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano. Hay que ir al numeral 3 del artículo 49 constitucional y a los artículos 167 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Revisar el artículo 305 del mencionado cuerpo legal.
6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue. Ver el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Ver el numeral 5 del artículo 49 constitucional.
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
Protegen al imputado el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2.009; los artículos 25, 26, los numerales 1 y 4 del artículo 46, el numeral 1 del artículo 49, los artículos 51, 53 y 139 de la Constitución; el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre del año 1.948; los artículos XXI y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en la ciudad de Bogotá, Colombia, 1.948; el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2.200 A (XXI), del 16 de Diciembre del año 1966, con entrada en vigor el 23 de Marzo del año 1.976; los numerales 1 y 2 del artículo 5 y el numeral 3 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre del año 1.969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos; el contenido íntegro de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, A.G. res. 3452 (XXX), anexo, 30 U.N. GAOR Supp. (No. 34) p. 91, ONU Doc. A/10034 (1.975), depósito de Venezuela el 15 de Febrero del año 1.985 y ratificada el 29 de Julio del año 1.991; el contenido íntegro de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, A.G. res. 39/46, anexo, 39 U.N. GAOR Supp. (No. 51) p. 197, ONU Doc. A/39/51 (1984), con entrada en vigor 26 de Junio del año 1.987; el contenido íntegro de la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura, suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de Diciembre del año 1.985 en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General con depósito y ratificación por Venezuela el 26 agosto del año 1.991; el literal F) del artículo 7, literal e) del Numeral 2 de la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio del año 1.998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, Gaceta Oficial No. 5.507 Extraordinaria del 13 de Diciembre del año 2.000; el Principio 6, los numerales 1 y 3 del Principio 18 y los Principios 21 y 26 para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173 del 9 de Diciembre del año 1.988, Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de Diciembre de 1.990; y la regla 31 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos.
Dos extractos de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Número 744, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2.007, han dicho que:
“…la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los
hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…”
“… la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley…”
La Sentencia Número 568 de la Sala de Casación Penal del 18/12/2.006, ha dicho:
“En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
SÉPTIMO PRINCIPIO
Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido.
OCTAVO PRINCIPIO
El funcionario policial debe asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. No debe tener errores, ni tachaduras, y debe estar firmada con la debida identificación de los funcionarios actuantes y testigos. El acta policial concerniente a los funcionarios policiales que capturan a los delincuentes y que el Fiscal del Ministerio Público de guardia, sirven de prueba para la determinación de cosas y personas en la audiencia de flagrancia; describiendo si hicieron uso considerable de la fuerza porque era necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención, especificando si utilizaron sus armas de fuego, cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas o bienes.
El Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece la llamada Elaboración del Acta Policial:
“Artículo 21. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.”
Zdenko Seligo
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