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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

TSJ anula juicio de Biaggio Pilieri y remite expediente al Circuito Judicial de Caracas

enero 13, 2011

tsj.gov.ve
Ponente: Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

«Primero: Se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa.
Segundo: Se anula el juicio oral y público, realizado por el Tribunal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos BIAGIO PILIERI GIANNINOTO, ASDRÚBAL ROLANDO LUGO MARTÍNEZ, MARIO LUIS MARTÍNEZ, JHON PERNÍA OMAÑA, RAEMA YAPHET ÁLVAREZ ESCALONA, MIRNA COROMOTO TORREALBA NOGUERA, GEXIGER ELENA RANGEL ORTEGA, ORLANDO MANUEL CASTELLANO y BEATRIZ AMALÍN VELÁSQUEZ FIGUEROA.

Tercero: Se repone la causa al estado de que se realice un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, y que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Cuarto: Se ordena remitir el expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que el Tribunal que le corresponda la causa cumpla lo aquí decidido.
Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Exp. N° 2011-11.»

Los Magistrados Doctores BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES no firmaron por ausencia justificada.

«…DEL AVOCAMIENTO DE OFICIO

El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere, la facultad para conocer y decidir, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre.

En virtud de ello, la Sala de Casación Penal, solicitó de oficio el expediente Nº UP01-P-2009-000297 y todos los recaudos relacionados con éste.

En el supra citado expediente, la Sala observa, que el Ministerio Público el 20 de marzo de 2009,  presentó acusación fiscal en contra de los ciudadanos Biagio Pilieri Gianninoto, Asdrúbal Rolando Lugo Martínez, Mario Luis Martínez, Jhon Pernía Omaña, Raema Yaphet Álvarez Escalona, Mirna Coromoto Torrealba Noguera, Gexiger Elena Rangel Ortega, Orlando Manuel Castellano y Beatriz Amalín Velásquez Figueroa, con cédulas de identidad números V- 7.586.928, V-7.504.931, V- 5.261.036, V- 10.365.179, V- 12.076.053, V- 7.552.515, V- 12.283.196, V- 7.588.174 y V- 8.514.851, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Malversación Agravada de Fondos Públicos y Concertación Ilegal Con Contratista, tipificados en los artículos 52, 56, 57 y 70 respectivamente, todos de la Ley Contra la Corrupción; y tal acusación fue admitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el 20 de abril de 2009.

El 27 de diciembre de 2010, el Tribunal Tercero  Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, inició el juicio oral y público, continuando los días 28, 29 y 30 de diciembre del mismo año; prosiguiéndose los días 3, 4 y 6 de enero de 2011; declarándose el cierre del debate el 7 de enero de 2011, tal y como aparece en el acta procesal levantada por el referido Juzgado en la cual se lee lo siguiente:

“… la Juez se dirige a las partes y manifiesta culminado como ha sido la manifestación de todos y cada uno de los acusados en el presente juicio, el tribunal deja constancia que durante el debate oral y público, de conformidad con el artículo 344 del COPP (sic) se llevó a cabo el registro audio visual (sic) y bajo el registro  de acta suscrita por la secretaría, así mismo se declara cerrado el debate. El tribunal pasará a la fase de deliberación  conforme a lo establecido, y vista la hora (2:10 de la tarde), consultando los jueces escabinos, manifiestan que nos incorporaremos a las tres de la tarde…”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

La referida acta concluye así:

“… Quedan los presentes en sala debidamente notificados (…) se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes intervinientes. Es todo conformes firman siendo las 08:36 de la noche…”. (sic).

El 7 de enero de 2011, el mencionado Tribunal Tercero Mixto de Juicio, dictó un auto acordando lo siguiente: “… Por cuanto (…) juicio Oral y Público celebrado el día de hoy, este Tribunal en su categoría Mixto, acordó retirarse para su respectiva deliberación, estableciéndose las 03:00 de la tarde del día de hoy, para su respectivo pronunciamiento, pero en vista de lo avanzado de la hora, la complejidad del presente asunto y las múltiples pruebas que se deben apreciar y valorar, es por lo que este tribunal acuerda diferir la sesión para el día Lunes 10 de Enero de 2011 (…) a los fines de dictar el dictamen respectivo…” (Subrayado de la Sala de Casación Penal), librando las respectivas boletas de notificación.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal constató (de las actas anteriormente transcritas), que en la presente causa, el Tribunal Tercero Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, declaró el cierre del debate, indicó que continuaba con la fase de la deliberación de la sentencia y seguidamente difirió ese acto para una fecha posterior, dejando abierto el proceso.

De lo expuesto, se concluye en que el mencionado Tribunal Tercero Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al diferir mediante auto del 7 de enero de 2011 (previamente trascrito), el acto de deliberación de la sentencia, fijando una fecha posterior (10 de enero de 2011), para darle continuidad a la misma, sin emitir decisión alguna (fuere absolutoria o condenatoria), que brindara a las partes la seguridad y el conocimiento del resultado de la culminación del juicio oral y público, infringió disposiciones de orden legal, generando una grave irregularidad dentro del proceso, que produce la nulidad del juicio oral y público, por la violación de derechos fundamentales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, lo que causó indudablemente indefensión a las partes.

En relación con el cierre del debate y la fase de deliberación, el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“… Artículo 360. Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.

No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Seguidamente, se otorgará al fiscal, al querellante y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.

Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.

Finalmente, el juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate…”.

“… Artículo 361. Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el juez pasará a decidir en dicha sala…”.

“… Artículo 362. Normas para la deliberación y votación. Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el juez presidente lo asistirá…”.

“… Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…”.

De las disposiciones legales anteriormente transcritas, resulta que con el cierre del debate se inicia el procedimental para la formación de la sentencia en el proceso penal venezolano, que debe dictarse dentro del plazo previsto en la Ley; no concibiéndose que dentro de un proceso penal, una vez concluido el debate y declarado el cierre del mismo no se produzca (previa a la deliberación) el dispositivo del fallo, tal y como sucedió en la presente causa.

El acto de la deliberación requiere la exclusiva e ineludible participación de los jueces y escabinos que han presenciado el debate (principio de inmediación), debiendo realizarse en un lugar especialmente destinado para tal actividad, donde los jueces en forma secreta, y por ende aislada, procederán a realizar sus consideraciones y subsiguientemente dictan su fallo.

El carácter secreto de la deliberación del fallo (artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal), conlleva que en ella solo podrán participar los juzgadores, evitándose así la participación de personas ajenas a la función de juzgar, que pudiera  afectar el conocimiento adquirido por los sentenciadores producto de su intervención en el proceso a través de los principios de inmediación y concentración, que caracterizan y rigen el proceso penal venezolano.

A juicio de la Sala de Casación Penal “…sesión secreta…”, implica una sesión única, puesto que el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a esta en singular y no señala lapsos ni procedimientos especiales a la misma para la producción de la sentencia.

Este proceso de deliberación debe realizarse en forma continua, podrá extenderse por el tiempo que requieran los jueces para adoptar su sentencia, por consiguiente no podrá interrumpirse o fraccionarse.

El abrir el proceso de deliberación a la vida cotidiana, al paso del tiempo, a la interrelación de otras personas, a la participación de los medios de comunicación y factores similares, constituyen sin lugar a dudas, factores que pueden incidir en el criterio y conocimiento de los juzgadores, afectando la apreciación de los hechos adquiridos producto del debate que han presenciado y que acaba de concluir.

Es por esta razón que el legislador, estableció un lugar especial y una discusión secreta para producir el fallo del tribunal, asegurándose que la única actividad a ser desarrollada por los juzgadores será la de formarse el convencimiento sobre los hechos y en consecuencia, una decisión.

Ratifica esta intención el legislador, cuando estableció en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Concentración, señalando al respecto q
ue: “…Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos…”.

El profesor Luis Paulino Mora Mora, en su conferencia, “La Importancia del Juicio Oral en el Proceso Penal contenida en el libro Sistema Acusatorio y Juicio Oral”.  Editora Jurídica de Colombia LTDA, página 558, expresó: ‘…La concentración también incide en el espacio de tiempo que puede transcurrir desde la finalización del debate, hasta la lectura integral del pronunciamiento o inmediatamente después de cerrado el debate, los jueces deben trasladarse a una Sala de deliberaciones para que se mantengan frescas las impresiones que se han formado de lo acontecido…”.

Oportuno es destacar el criterio sostenido por el autor Javier Llobet Rodríguez, en su obra Proceso Penal Comentado, 4ta Edición, Pág. 360, cuando sobre la deliberación y la sentencia, señala: “…Se garantiza que el principio de inmediación, que ha imperado en el juicio oral, cumpla su cometido. La Sala Constitucional ha dicho que el cumplimiento de las reglas de la deliberación forma parte del debido proceso (…) Del artículo en comentario se extraen cuatro imposiciones: a) la deliberación no puede iniciarse sino hasta después de terminado el debate; b) la deliberación debe ser llevada por los jueces que intervinieron  en el debate (principio de identidad física del juzgador); c) la deliberación debe hacerse inmediatamente después de terminado el debate; y d) la deliberación ha de cumplirse en sesión secreta..”.

Refiere el autor Javier Llobet Rodríguez en la obra antes citada, al presentar el criterio sostenido por otros doctrinarios, lo siguiente: “… En este sentido Pedraz Penalva y otros dicen: ‘La deliberación es secreta con lo que se persigue tanto que los miembros del tribunal puedan expresar libremente sus opiniones y dudas hasta la formación de la voluntad colectiva, como para evitar interferencias que pudiesen producirse en la deliberación’ (Pedraz Penalva y otros. Comentarios…, T. II, p 267)…”.

También el mencionado autor Javier Llobet Rodríguez, al referirse al criterio de Francisco Castillo González, expresó que: ‘El secreto de las deliberaciones (y de las votaciones) se fundamenta en el hecho de que las decisiones deben salir a la luz pública, como una unidad. Por consiguiente, las deliberaciones  y votaciones, que son etapas necesarias en la formación de la voluntad conjunta expresada en la sentencia, deben ser secretas y quedar fuera de la crítica de las partes: la autoridad de las decisiones quedaría mermada si trascendieran al exterior la diversidad de opiniones y el número de votos reunidos para el acuerdo’ (Castillo González. La publicidad…, p.20)…”.

Igualmente el autor concluye que la razón por la que la deliberación se realiza en forma secreta, es para: “…favorecer la discusión de los tribunales colegiados, de modo que a través del diálogo se llegue en definitiva a una decisión, lo que puede implicar cambios de la opinión inicial de alguno de los miembros o bien de todos ellos…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal indica, que al haberse interrumpido la fase de deliberación y no haber producido el dispositivo de la sentencia, este acto esta viciado y por ende es nulo de nulidad absoluta, por lo tanto, lo procedente es anular el juicio seguido a los ciudadanos Biagio Pilieri Gianninoto, Asdrúbal Rolando Lugo Martínez, Mario Luis Martínez, Jhon Pernía Omaña, Raema Yaphet Álvarez Escalona, Mirna Coromoto Torrealba Noguera, Gexiger Elena Rangel Ortega, Orlando Manuel Castellano y Beatriz Amalín Velásquez Figueroa, efectuado por el Tribunal Tercero Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y todos los actos subsiguientes a este. Así se decide.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.      

III

Por otra parte, es un hecho público, notorio y comunicacional, que la presente causa ha perturbado la tranquilidad y cotidianidad del estado Yaracuy, en virtud de que los hechos atribuidos a los mencionados acusados ciudadanos Biagio Pilieri Gianninoto, Asdrúbal Rolando Lugo Martínez, Mario Luis Martínez, Jhon Pernía Omaña, Raema Yaphet Álvarez Escalona, Mirna Coromoto Torrealba Noguera, Gexiger Elena Rangel Ortega, Orlando Manuel Castellano y Beatriz Amalín Velásquez Figueroa, constituyen delitos graves que van en detrimento del Patrimonio Público y de los intereses del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Siendo esto así, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, la Sala decide sustraer el presente caso de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula lo siguiente:

“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.(Subrayado de la Sala Penal).

El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre de obstáculos, eficiente y expedita, velando por el fiel cumplimiento de los derechos y la garantías constitucionales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

“… En resguardo de una adecuada aplicación de la justicia y en aras de garantizar una justicia responsable y expedita, la Sala considera pertinente, que los encargados de administrar justicia, en el caso de autos, estén fuera del área inmediata de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el hecho investigado y con el buen desenvolvimiento del proceso penal en general…”. (Sentencia Nº 158, del 20 de abril de 2006).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, ordena remitir el expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al Tribunal que le corresponda la causa, que continúe con el caso y cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.  

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa.

Segundo: Se anula el juicio oral y público, realizado por el Tribunal Tercero  Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos Biagio Pilieri Gianninoto, Asdrúbal Rolando Lugo Martínez, Mario Luis Martínez, Jhon Pernía Omaña, Raema Yaphet Álvarez Escalona, Mirna Coromoto Torrealba Noguera, Gexiger Elena Rangel Ortega, Orlando Manuel Castellano y Beatriz Amalín Velásquez Figueroa.

Tercero: Se repone la causa al estado de que se realice un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, y que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Cuarto: Se ordena remitir el expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que el Tribunal que le corresponda la causa cumpla lo aquí decidido.

Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía General de la República  Bolivariana de Venezuela y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo   de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal,  en Caracas, a los  doce (12) días del mes de   enero  de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación…»

Fuente – Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Enero/001-12111-2011-A11-11.html