Algunas anotaciones sobre Los acuerdos reparatorios // Zdenko Seligo

La procedencia y el trámite de los Acuerdos Reparatorios en los procesos penales se encuentra contenido en tan sólo dos artículos, el 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

El primero de ellos, establece que el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
 
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El segundo de ellos, el artículo 41 eiusdem, establece los plazos para la reparación a la víctima y nos señala qué ocurre si hay incumplimiento.

Como una alternativa a la prosecución del proceso penal, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, hay que concatenarlo necesariamente con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral séptimo, el cual dispone que finalizada la audiencia, el Juez en Funciones de Control resolverá, en presencia de las partes, aprobar los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima. Estos convenios judiciales o fórmulas de composición procesal recaen, según este primer numeral, sobre este tipo de bienes jurídicos «disponibles de carácter patrimonial», bienes materiales en razón de los hechos ilícitos cometidos por los imputados. Es bueno tomar en cuenta la cita que hace la Sentencia Número 649 de la Sala de Casación Penal de fecha 02/08/2001, en la cual el Dr. Manuel Simón Egaña en la obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial Criterio, Caracas, 1964, págs. 53-55, nos habla de que bienes jurídicos disponibles «son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes.». Por otra parte, la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación. Por lo anterior, considero que es sumamente acertado este tipo de acuerdos económicos, llámense por razones de economía procesal para desconectar, desvincular o cerrar un caso del poder judicial que apenas comienza, acreditando de inmediato la responsabilidad penal a una persona determinada, cuando admite los hechos, pagando su malicia, torpeza o ignorancia y se le crea su antecedente penal, logrando satisfacer pecuniariamente a la víctima al darle oportuna respuesta y así coadyuvando a la optimización del sistema de administración de justicia venezolano, obteniendo la solución del conflicto a través de un mecanismo rápido e idóneo que tiene el efecto de concluir el procedimiento y la acción penal.