Comentarios al Decreto 8190 Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas

 

 

La Sede Administrativa
El procedimiento se inicia cuando el interesado en este caso el propietario o quien haga sus veces; la solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble; debe acotarse que la misma conforme al carácter residual de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 49 de la LOPA (1981) como son:
El organismo al cual está dirigido que en este caso es el Ministerio de Vivienda y Hábitat.

La identificación del interesado es decir del propietario, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud con relación a la justificación para el desalojo.
Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
La firma de los interesados.

Cabe destacar, que ante estas exigencias, el propietario no importando su condición económico-social deberá ser asistido o representado por un abogado, para tales exigencias; y aunque la ley no hace mención alguna, ante la necesidad de consignar un escrito explicativo con fundamentos de de hecho y de derecho, se observa que es una labor estricta de los abogados.

Posteriormente el funcionario competente, que en este caso será una especie de abogado conciliador procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañado de abogado de su confianza (es decir el ocupante, arrendatario, comodatario o usufructuario inicialmente deberá presentarse con abogado particular) a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación; respecto a la citación sin lugar a dudas esta constituye otro obstáculo para el propietario ya que, si había sido un avance administrativo y judicial el establecimiento de la notificación como un mecanismo más expedito para informar a las partes sobre alguna controversia; con la estipulación de la citación la misma es personal y es allí donde cabe preguntar ¿Qué sucede cuando el titular de la relación jurídica no puede conseguirse en el domicilio? ¿Acaso deberán agotarse todos los demás mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil? ¿El ministerio en materia de vivienda y hábitat realizaran directamente esta gestión o será comisionada a los Tribunales de Municipio? ¿Si solo se localizaran solamente los demás miembros de la familia del interesado como cónyuge, hijos, padres entre otros pudieran llevarse a cabo la notificación? Son interrogantes que la normativa deja como lagunas que cercenan es el derecho del propietario y otorga ventaja a los sujetos pasivos, siendo otro obstáculo. Si los sujetos pasivos manifiestan no tener abogado, o no comparecen dentro del plazo antes indicado, cuando son citados, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Sin lugar a dudas este procedimiento aborda el tema de la citación y la notificación de manera variada, según se entiende si el sujeto pasivo es citado personalmente y no comparece se remitirá a la Defensoría especializada, ahora si no logra citarse ¿Se deben agotar otros mecanismos de citación o se remitirá directamente a la defensoría? Es una duda que la ley no aclara.

Ahora, respecto a la Defensoría Especializada en materia de vivienda y hábitat, la misma cuando conozca sobre el caso en cuestión notificará a los interesados, es decir que ante esto, es a la defensa a quien le corresponde impulsar estas notificaciones, aparte de la citación que el ministerio en materia de hábitat y vivienda decida realizar. Posteriormente si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Es respecto a esta decisión que obviamente si el sujeto pasivo (arrendatario, comodatario, ocupante o usufructuario) no comparece la referida decisión será favorable para el propietario, sin embargo la ley hace silencio al respecto, y al otorgarle dicha atribución a la Defensoría Especializada, habría que observar si la Defensa, cuida los derechos del ausente o en su defecto se inclinará al propietario.

Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia del solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Si no hay acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Dicha decisión deberá de conformidad a la LOPA (1981) contener:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el acto.
Nombre del órgano que emite el acto.
Lugar y fecha donde el acto es dictado.
Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
La decisión respectiva, si fuere el caso.
Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto a la presente ley.

Al cumplirse el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. En este aspecto llama la atención que existe una contradicción ya que si este procedimiento previo resulta favorable o no, el solicitante puede recurrir a la vía jurisdiccional, de igual forma; ahora bien, ¿El juez acaso no debería darle valor al precedente de la sede administrativa?; este punto resulta interesante ya que el Juez en ningún sentido a excepción que se presentaran los elementos de convicción idóneos actuar de forma temeraria sin tomar en cuenta los basamentos del acto administrativo emanado del Ministerio de Hábitat y vivienda.