Comentarios al Decreto 8190 Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas

Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente que en este caso es el juez civil, en la mayoría de casos el juez de municipio, se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido. Una novedad al respecto es la implementación de la actuación del defensor público para estos casos, llevándose a cabo sin mayores variantes el juicio de desalojo a través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo al tenerse sentencia firme al respecto el juez ejecutor de medidas esta obligado a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. Es decir no existirá para el sujeto pasivo la sorpresa de que se esté llevando a cabo el desalojo, aunque la normativa no hace diferenciación entre los jueces supongo que el procedimiento se llevará a cabo de esta manera.

Es por ello que el Juez Ejecutor de Medidas deberá verificar

1.  que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. Es decir el Juez Ejecutor de medidas deberá constatar el agotamiento previo de la vía administrativa para llevar a cabo dicha medida.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Finalmente cuando debe ejecutarse el desalojo, cumplidas las previsiones anteriores, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos, es decir no se podrá exigir al juez de ejecución que habilite el tiempo necesario fuera de las horas de despacho posterior a las 6 de la tarde, ni antes de las 6 de la mañana, y el mismo se llevará a cabo entre los días lunes y jueves. Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia. El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos. Es decir para llevar a cabo dicho desalojo deberá informarse la fecha de la ejecución con un mínimo de tres meses de anticipación. Dicha disposición representa para el propietario un instrumento  para que el sujeto pasivo pueda causar daños materiales al inmueble, si es declarado con lugar el desalojo; más aun cuando todo el proceso resulta tan largo.